Resumen: En la sentencia analizada se debate en torno a dos cuestiones diferentes. En primer lugar el actor reclama que se le aplique el salario base que consta en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, si bien en este punto la Sala de suplicación entiende que , este se corresponde con el salario mínimo que debe percibir el trabajador mensualmente por todos los conceptos salariales, y el actor ha venido percibiendo un salario global mensual superior al previsto en el convenio colectivo aplicable, por lo que desestima esta primera pretensión. En segundo lugar se reclama el importe de los incentivos que el trabajador venía cobrando y que no le han sido satisfechos por la empleadora. La Sala en este punto recuerda que una vez acreditado que tiene derecho a los mismos, pues los ha venido cobrando mensualmente, corresponde a la empresa la carga de probar la improcedencia de dicha deuda y que la falta de determinación de los parámetros que sirven para calcular su importe, no puede perjudicar al trabajador, por lo que estima parcialmente la demanda.
Resumen: Desestimación de recurso de Suplicación contra sentencia en materia de riesgos laborales.
Se interpone recurso de Suplicación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda contra la Fundación del Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud de Castilla y León, absolviendo a esta última de las pretensiones formuladas. En los hechos probados se establece que ambos recurrentes prestan servicios bajo la dependencia de la Fundación, con diagnósticos de ansiedad y trastornos adaptativos relacionados con su situación laboral, pero no se acredita que estos trastornos sean consecuencia de acoso laboral o de una falta de medidas de prevención de riesgos psicosociales. El tribunal de instancia valoró adecuadamente las pruebas y concluyó que existía un Plan de Riesgos Laborales que incluía la evaluación de riesgos psicosociales, y que no se había demostrado que los actores sufrieran una sobrecarga laboral desproporcionada. El tribunal también señala que la responsabilidad del empresario en materia de seguridad laboral no es objetiva, sino que requiere la existencia de un nexo causal entre la conducta del empresario y el daño sufrido por los trabajadores. Por lo tanto, se desestiman los motivos del recurso, confirmando la sentencia de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por los recurrentes y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: En estrictos términos de una cuestión reducida al elemento probatorio, consideramos que no se infringe como señala la recurrente, la carga de la prueba. Cierto es que a la Administración le incumbe la carga de probar el hecho imponible, en tanto hecho constitutivo por emplear términos de la LEC. Pero aquí el hecho imponible, constituido por el fallecimiento del causante, no está en cuestión. Lo que está en cuestión es en qué proporción han de integrarse los bienes en la masa hereditaria. Y aquí, como hemos dicho en otras ocasiones precedentes, entra en juego el principio de facilidad probatoria, de proximidad a la fuente de prueba, que deriva del artículo 217 de la LEC, y esa facilidad quien la tiene es la recurrente sin que haya acreditado cómo se nutrieron esas cuentas y fondos de inversión. No es suficiente la alegación relativa a que dada la lejanía en el tiempo de los fondos no es posible su acreditación. Para que esta explicación fuere acogible bien podría haber acreditado, con respuesta del banco correspondiente, la imposibilidad de ello, aspecto sobre el que no ha probado. Por otra parte, la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia.
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la trabajadora y con ello la demanda declarando el derecho de la actora a lucrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural durante el periodo indicado. En el caso se trata de una conductora de ambulancia, en la que va sola y trabajo a turnos de 24 horas (con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas), seguido de 3 o 4 días de descanso y nocturnidad. Pues bien, la evaluación de riesgos no es específica, dado que no tiene en cuenta que la trabajadora sufrió una mastectomía por lo que no es acogible la conclusión del Informe de Evaluación de que no se puede considerar como riesgo la ordenación del tiempo de trabajo a efectos de lactancia, ya que se hace sin motivación alguna en relación a dicha circunstancia concreta, sin basarse en un examen específico que tuviese en cuenta esta concreta situación individual ni, tampoco, las especificas condiciones de trabajo que repercute claramente en la necesaria regularidad en la extracción de leche en ese turno y, altera el ritmo natural de su producción, lo que no siempre se compensará en los sucesivos días de descanso. Por ello, no se sustenta la afirmación del Informe de Evaluación de que la prestación de servicios durante 24 horas continuadas, seguida de varios días de descanso, no afecta a la producción de leche, ya que se ha probado que la actora no permanece en el centro base durante todo su turno, sino que realiza desplazamientos ella sola, que pueden durar hasta 5 horas.
Resumen: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia. Por tanto, siendo a la recurrente a la que competía el onus probandi, y no habiendo acreditado los porcentajes referidos se procede a desestimar el recurso.
Resumen: En la sentencia analizada se debate en torno al resultado de la prueba practicada en un proceso ordinario de reclamación de cantidad por horas extraordinarias en el que la demandada no comparece. La sala de suplicación tras recordar el carácter extraordinario del recurso y la imposibilidad de volver a valorar de forma integra la prueba practicada en el acto del juicio. Afirma que el hecho de que el órgano judicial de instancia no diera por acreditadas las horas extras reclamadas acudiendo a la ficta confessio no permite calificar su decisión de arbitraria o ilógica, y menos aún, cuando la empresa no fue ni siquiera requerida para que aportara al procedimiento el registro horario. Confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Considera esta sentencia que ha sido correctamente valorada en la prueba y que no existe en los autos ninguna que pueda acreditar que los padecimientos del recurrente permitan concluir que los mismos traigan causa en su actividad profesional, por lo que no cabe declarar una incapacidad por razón del servicio.
Resumen: La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda formulada por FICA-UGT contra REPSOL BUTANO SA. Se solicitaba en esencia el reconocimiento de funciones desempeñadas por los operadores de envasado como pertenecientes al grupo profesional de especialistas técnicos a los efectos de la polivalencia del art. 45 del Convenio aplicable. Sin embargo, la Audiencia Nacional interpretó que las funciones que podían ser atribuidas al grupo superior eran aquellas que eran exclusivas de ese grupo, y no las que pudieran ser comunes a ambos grupos. Entendió que la parte actora no había acreditado que las funciones reclamadas fueran exclusivas del grupo de especialistas por lo que rechazó la pretensión. Recurrida en casación, la Sala tras exponer la jurisprudencia al respecto, rechaza que en la sentencia recurrida se hubiera incurrido en incongruencia omisiva o en falta de motivación. Analiza después la denuncia relativa a que la sentencia impugnada hizo recaer en la parte actora la totalidad de la carga de la prueba tanto la de los hechos constitutivos de su derecho como la ausencia de los impeditivos. Sin embargo, la Sala observa que conforme al principio de mayor disponibilidad y facilitad probatoria, fue la demandada la que aportó la parte importante de la prueba. A continuación, expone la doctrina sobre la interpretación de los convenios para concluir que la interpretación realizada por la sentencia de instancia era lógica al diferenciar la situación previa al convenio colectivo con la actual, que era coherente con la falta de prueba y que se adecuaba a la jurisprudencia correspondiente siendo acorde con la literalidad y espíritu de la norma convencional. Sobre la buena fe negocial, el motivo del recurso fue desestimado en cuanto que no se había planteado al inicio del proceso. Finalmente y respecto de los motivos subsidiarios expuso la Sala los requisitos que había de reunir el escrito de impugnación del recurso y que no concurrían en el caso de autos al tratarse más bien de un recurso de casación. Por todo ello desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda interpuesta por la empresa en impugnación de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros derivada del acta de infracción levantada a raíz de la actuación de la Inspección dirigida a verificar el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones de cotización a la SS. Se constata una reiterada conducta empresarial de obstrucción a la labor inspectora durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras de investigación, habida cuenta los repetidos incumplimientos de su obligación de colaboración con las Inspectoras actuantes, según se deduce de los hechos constatados personalmente por los Inspectores: Falta de aportación de parte de la documentación requerida y retrasos en la entrega de otra documentación e incomparecencia de responsable del área de organización y personas tras ser reiteradamente requerido. Y ello en aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos constatados personalmente por las inspectoras. La sanción combatida no ha vulnerado ninguna norma o principio. Así, se han seguido las previsiones legales en orden a la tipificación de infracción y sanción, respondiendo a lo dispuesto en la LISOS que dispone de unos criterios de graduación al servicio de la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias allí establecidas. Además, la imposición de la sanción y su cuantificación avalan la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y una fiel aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: El cuadro médico de exclusiones previsto en la normativa de la Guardia Civil ha de ser interpretado a la luz de los mandatos de la Ley 15/2022 y por ello
la determinación de las condiciones psicofísicas del cuadro médico de exclusiones, se analizará en función de la evidencia científica del momento; lo que implica que lo que anteriormente se valoró como una patología que provocaba incapacidad para realizar el proceso de formación o el desempleo profesional ulterior, puede que, por la evolución de los conocimientos científicos, pueda novar su consideración, y no impedir, actualmente, el acceso.
Se han De. aportado dos informes médicos y uno pericial, elaborados por sendos especialistas en cardiología, que acreditan que no toma medicación, puede hacer vida normal, con gran actividad física; y, que no son previsibles complicaciones médicas.
Se estima el recurso porque no sigue tratamiento alguno, A. está asintomático, trabaja como mozo de almacén, lo que denota esfuerzos físicos, y ha superado, las pruebas físicas del proceso selectivo realiza deporte de alta intensidad frecuentemente; de lo que se deduce que no tiene limitación o condicionante, actual para poder realizar la actividad física inherente a un guardia civil.
La evolución, que a futuro pueda tener su patología, no puede ser tomada en consideración; puesto que, no son más que previsiones especulaciones, que no son admisibles.
